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Medidas Fiscales Adoptadas en Venezuela para el Desarrollo Económico

Jesús Sol

Venezuela

El tema de las Medidas Fiscales para el Desarrollo Económico seleccionado para estas Vigésima Primara Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, se presenta en momentos de crisis financieras por contracción económica debido a la falta de inversión en nuestros países todo lo cual se ha traducido en de altos índice de desempleo, elevados niveles de pobreza acompañado de una alta presión fiscal escenario este que nos llevan a comenzar este trabajo con el pensamiento alberdiano, " sin rentas no hay gobierno, y sin riqueza no hay nación".

El Estado debe procurar políticas económicas capaces de generar rentas y adaptar su sistema tributario de manera que garantice una adecuada coordinación y armonización con sus planes de desarrollo económico y procurar dentro del marco constitucional y legal que esa coordinación y armonización se extienda a los diferentes niveles del poder público con potestades tributarias, de manera tal que las políticas de desarrollo económico permitan estar en armonía con la política fiscal.

El Estado, a través de las leyes debe seguir los principios y límites que define la Constitución. Entre esos fines suele encontrarse el de promover el desarrollo económico, para lo cual debe concretar condiciones favorables para las inversiones nacionales y extranjeras.

En Venezuela, la nueva Constitución de 1999 afianza la libertad económica de los particulares y la obligación del Estado de promover la iniciativa privada y el desarrollo económico en su artículo 112, que prevé lo siguiente:

" Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan la necesidad de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país."

Esta norma de rango constitucional establece el derecho a la libertad económica, de trabajo, y del libre ejercicio de la industria y comercio lícito, así como la obligación del Estado venezolano de promover las iniciativas privadas fuentes generadoras de riquezas.

Por otra parte, el mismo texto constitucional en su artículo 113 establece la prohibición del monopolio y la declara contraria a los principios fundamentales consagrados en la Constitución venezolana, cualquier actividad, conducta o acuerdo de los particulares que tenga por objeto el establecimiento de un monopolio o se traduzca, por sus efectos reales e independientes en la voluntad de monopolizar alguna actividad económica. Es también contrario a los principios de libertad económica el abuso de las posiciones de dominio que un particular o grupo de empresas adquieran en un determinado mercado de bienes o servicios, con independencia de las causas determinantes de la posición de dominio.

Al igual que las constituciones de otros países de la región, se garantiza el derecho a la propiedad, con las únicas limitaciones sometidas a las contribuciones, restricciones y obligaciones que la Ley establezca con fines de utilidad pública o de interés general, y se prevé expresamente que ningún tributo podrá tener efectos confiscatorios.

Se garantizan adicionalmente en la Carta Magna los derechos de trabajo y libre asociación para el desarrollo de cualquier actividad lícita.

Ahora bien, para que un Estado procure adoptar medidas para el desarrollo económico, preservar estos derechos es fundamentales, ello sin embargo no puede verse aisladamente de otras ramas del Derecho, entre ellas el Derecho Tributario, por cuanto ésta forma parte del ordenamiento jurídico de un Estado que al regir sus relaciones en cualquiera de las manifestaciones investidos de potestades tributarias y los contribuyentes, en su carácter de agentes económicos, es obvio que resulta fundamental sus estudio para alcanzar dicho fines.

El tributo, constituye un elemento esencial dentro de las economías de los estados para alcanzar su estabilidad y desarrollo, pues además de servir como fuente de ingresos para el sostenimiento de las cargas públicas, constituye un instrumento para alcanzar otros objetivos constitucionales como es la protección de la economía; así lo consagra el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza lo siguiente:

" El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos"

(Destacado nuestro)

Como se desprende de la norma transcrita, el Estado venezolano reconoce con rango constitucional que el sistema tributario no solamente procura la obtención de los ingresos sobre la base de la obligación de los contribuyentes al sostenimiento de las cargas públicas según la capacidad económica de estos y atendiendo al principio de progresividad, sino que también procurara la protección de la economía nacional, definición está que debe entenderse en su sentido amplio, pues no solamente es la protección las finanzas públicas, sino también que el sistema tributario se instrumente en forma tal que sirva como herramienta para el desarrollo económico.

Al hacer el análisis de las medidas fiscales para el desarrollo económico los siguientes aspectos fundamentales deben ser considerados (i) la legislación fiscal y las cargas tributarias que deben soportar los agentes económicos; (ii) los incentivos fiscales de las inversiones nacionales y extranjeras en aquellas áreas fundamentales para el desarrollo o de ventajas competitivas que ofrezca el Estado, (iii) la adecuada coordinación de esos incentivos fiscales que otorgue el Poder Público Nacional con los diferentes niveles de gobierno con potestad tributaria, y (iv) incentivos fiscales para la creación de nuevos puestos de trabajo.

La presente Comunicación Técnica la hemos lo enfocado en la descripción de las principales cargas tributarias a que están sometidas los agentes económicos que realizan actividades en nuestro país y a describir en forma general los beneficios fiscales dirigidos a incentivar el desarrollo económico. Así mismo, planteamos la problemática de la falta de coordinación y armonización entre los diferentes niveles del Poder Público con potestades tributarias, para que esos beneficios que se prevén para los tributos nacionales no se vean mermados por las cargas tributarias de los estados y municipios.

Principales Cargas Fiscales de los Agentes Económicos en Venezuela y los incentivos fiscales

En Venezuela, son tres los componentes fundamentales del sistema tributario que afectan a los agentes económicos, cuya potestad le corresponde al Poder Público Nacional, que corresponde al Impuesto sobre la Renta y el Impuesto a los Activos Empresariales, además deben soportar las cargas de las contribuciones especiales de seguridad social que se denominan, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional.

Adicionalmente se encuentran, afectados por imposiciones cuya potestad tributaria les corresponden a los entes locales como son el tributo de Patente de Industria y Comercio, denominado por la Constitución de 1999, Impuesto a las Actividades Económicas.

En este sentido, haremos un breve resumen de las principales cargas tributarias a que están sometidos las personas físicas y jurídicas y los beneficios fiscales incentivadores otorgados con fines de desarrollo económico.

El Impuesto sobre la Renta en Venezuela y sus beneficios fiscales

El Impuesto sobre la Renta en Venezuela grava los enriquecimientos anuales netos y disponibles obtenidos en dinero o especies. La imposición a la renta adoptada en nuestro país, está basado en el sistema de rentas mundiales; es decir, que se somete a imposición los enriquecimientos obtenidos de fuentes venezolanas, así como aquellos enriquecimientos de cualquier origen obtenidos por personas naturales o jurídicas residentes en Venezuela, a quienes se le permite acreditar el impuesto sobre la renta o ganancias pagado en el extranjero hasta la concurrencia del impuesto que se cause en Venezuela.

A los efectos de la determinación de este Impuesto, la Ley considera como enriquecimiento neto los incrementos de patrimonio que resulten de restar a los ingresos brutos obtenidos anualmente los costos y deducciones permitidos por la Ley y de añadir o deducir las ganancias o perdidas, según el caso, originadas por inflación, la cual se determina siguiendo la metodología de corrección de los valores de los activos y pasivos no monetarios y del patrimonio neto denominado en la Ley " Reajuste Regular por Inflación Fiscal".

En este sentido, la base imponible de esta imposición se ve afectada por las ganancias o pérdidas originadas por el sistema denominado "Reajuste por Inflación Fiscal", previsto en la Ley. Sin embargo cabe destacar que sí del resultado de aplicar la corrección monetaria por inflación fiscal se origina un incremento del patrimonio, este incremento forma parte de la base imponible, pero sí el resultado origina una pérdida por efecto de la inflación, la Ley permite trasladar esa perdida por un solo ejercicio fiscal a los efectos de ser compensadas con ganancias del siguiente año. En esta materia la Ley discrimina dicha pérdida de las pérdidas de explotación, a las que se permite trasladar y compensar con los enriquecimientos hasta por tres ejercicios siguientes. Esta discriminación de las pérdidas operativas y las generadas por efectos de la inflación, en cuanto a su traslado a los ejercicios siguientes, perjudica a los contribuyentes al limitar el traslado de las últimas a un solo ejercicio.

Situación esta que se traduce en una falta de simetría o justicia tributaria, por cuanto las pérdidas por inflación son producto de la misma actividad económica desarrollada por los contribuyentes y ocasiona un desestímulo a las inversiones a largo plazo.

En cuanto a los enriquecimientos que son considerados de fuente venezolana, cabe señalar que son aquellos cuya causa se origina en el país, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios prestados por personas físicas o jurídicas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país, aún cuando estos sean prestados desde el exterior. Tal tratamiento hace mas costosa la importación de estos servicios y el desarrollo tecnológico, por cuanto se verifica doble imposición, que en definitiva debe soportar el adquiriente de los mismos.

Nuestra legislación impositiva a la renta establece normas de control fiscal relativas a los precios de transferencia de bienes y servicios, así como de prestamos entre entes vinculados, por lo que los contribuyentes que realicen operaciones con partes vinculadas en el exterior deben determinar que los precios de transferencias de sus importaciones o exportaciones cumplen con el principio de operador independiente. La determinación de estos se realiza bajo los mismos métodos adoptados por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

Por otra parte, se prevén normas de control fiscal en cuanto a las inversiones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, siguiendo igualmente las recomendaciones de la OCDE.

La tarifa impositiva prevista en la Ley oscila entre un 6% y un 34% para las personas naturales, y entre un 15% y un 34% para las jurídicas; es del 60% para los contribuyentes que realizan explotación de minas cuyas y del 50% para los contribuyentes que se dedican a la explotación de hidrocarburos y actividades conexas a ésta, tales como el transporte, la compra o adquisición de hidrocarburos y derivados para la exportación, así como la refinación de los mismos.

Es gravado también con la imposición a la renta, de forma proporcional bajo las mismas tarifas arriba indicadas, los dividendos originados en la renta neta financiera del pagador de los mismos cuando esta sea mayor a su renta fiscal gravada; es decir, se compara la renta neta fiscal gravada con la renta neta financiera y se considera enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta en dinero o en especie originado por tal renta neta financiera, no exenta ni exonerada, que exceda de la renta fiscal gravada.

Visto lo anterior, haremos referencia únicamente en nuestro trabajo a los beneficios fiscales incentivadores; es decir; aquellos previstos con fines de desarrollo económico.

La Ley de Impuesto sobre la Renta contempla exenciones, que constituyen dispensas totales o parciales del cumplimiento de la obligación tributaria principal otorgada por la Ley, es decir, que opera de pleno derecho, al estar previsto en norma de rango legal.

Exenciones y Exoneraciones del Impuesto sobre la Renta

Ley de Impuesto sobre la Renta establece en su artículo 14 que se encuentran dispensados del pago de este tributo:

1.- Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos autónomos.

2.- Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos.

3.- Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados, que en ningún caso, distribuyan ganancias o beneficios de ninguna naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que tampoco realicen pagos a título de utilidades o de su patrimonio.

4.- Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como por los intereses o frutos de los fideicomisos de prestaciones sociales y el producto de los fondos de pensiones.

5.- Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que reciban en razón de los contratos de seguros.

6.- Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por concepto de retiro o jubilación, así como por invalidez.

7.- Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones, herencias o legados que reciban, aunque esto genera la obligación tributaria de pago de otro impuesto denominado Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

8.- Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores de la empresa de que se trate, por los aportes que realicen las empresas a favor de sus trabajadores.

9.- Las personas físicas, por los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por los depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o leyes especiales en este campo; así como los rendimientos que estas personas obtengan en fondos mutuales de inversiones o inversiones en oferta pública.

10.- Las Instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente tecnológicas culturales, deportivas y asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, y que en ningún caso distribuyan ganancias o patrimonio a sus fundadores y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de sus actividades. Bajo estas mismas condiciones están exentas las instituciones docentes, cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

11.- Las instituciones de ahorro y prevención social, los fondos de ahorro, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de sus actividades.

12.- Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la explotación de los hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos extraordinarios provenientes del valor comercial que le sea reconocido por sus asociados a los activos representado por los estudios previos, informaciones, conocimientos, instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, proyectos, relacionados con los proyectos de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas emprenda conforme a la Ley de Hidrocarburo.

13.- Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.

14.- Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir gastos de manutención, de estudios o de formación.

Vistas las exenciones establecidas en la legislación impositiva a la renta venezolana, observamos que además de las referidas a fines sociales, principalmente parte de las dispensas totales del pago de este impuesto están dirigidas a incentivar el ahorro de las personas físicas referidas específicamente a (i) los afiliados a las cajas o cooperativas de ahorro por los aportes que los patronos o empresas le efectúen a estos, así como por los frutos o proventos que reciban de tales fondos, (ii) los enriquecimientos provenientes de los intereses generados por los depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro o en cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiera (iii) rendimientos que obtengan las personas naturales por inversiones efectuadas en fondos mutuales o de inversión de Oferta Pública y (iv) las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorro, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias.

Estas dispensas del pago de Impuesto sobre la Renta están dirigidas a incentivar el ahorro interno de las personas físicas, así como las cooperativas de ahorros como parte de los beneficios laborales de los trabajadores, los aportes a fondos de pensiones que realicen las empresas a favor de sus empleados, que son fuente de recursos financieros.

Sin embargo, estas dispensas de pago de impuesto no son suficientes para incentivar el ahorro interno, ya que las políticas económicas del Estado son erradas y por ende no existe una estabilidad del signo monetario venezolano (Bolívar) en comparación al dólar americano, además de existir una desconfianza en el gobierno; razón por lo cual, a pesar de la exención de impuesto a las ganancias por rendimientos en colocaciones bancarias a las personas físicas y otros incentivos al ahorro no se ha logrado su objetivo, por ahora, pues la fuga de capitales en los últimos meses así lo demuestran.

La Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana también dispensa del pago de este tributo a los enriquecimientos que provengan de los rendimientos, ganancias de capital o negociación de los bonos de la deuda pública nacional o cualquier otro título de crédito emitido por la República de Venezuela. Esta dispensa tiene como objetivo incentivar a los inversionistas locales y extranjeros en la colocación de recursos en título de endeudamiento que emita el Estado como fuente de recursos para el desarrollo de proyectos o financiación del gasto público.

Asimismo, al mencionar incentivos fiscales que se han instrumentado en Venezuela nos encontramos con la Ley de Creación y de Régimen de la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, Estado Falcón, la cual se publicó en la Gaceta Oficial N° 36.517 del 14 de agosto de 1998, teniendo como principales postulados de exención de Impuesto sobre la Renta por un lapso de 10 años, los enriquecimientos obtenidos por los prestatarios de servicios turísticos autorizados para operar dentro de la Zona Libre objeto de la Ley, con la excepción de aquellos que se dediquen a las actividades de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Esta dispensa legal del pago del Impuesto sobre la Renta, por los enriquecimientos obtenidos por los prestatarios de servicios turísticos en esta zona del país, tiene como objetivo estimular la inversión en este sector de la economía, en una zona costera con bellezas escénicas, pero deprimida económicamente. Este incentivo ha generado nuevas inversiones en la región en lo que respecta a servicios turísticos y en parte ha reactivado la economía en esa zona.

Otro de los incentivos fiscales lo encontramos en la Ley sobre la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, publicada en Gaceta Extraordinaria de fecha 14 de julio de 1995, en la cual se establece que quedarán exentas del Impuesto sobre la Renta las actividades de producción, distribución, comercialización y promoción de los bienes y servicios culturales, científicos y tecnológicos realizadas por personas autorizadas para operar en el Régimen Especial y residentes de la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida.

Por otra parte, La Ley de Impuesto sobre la Renta también establece la facultad discrecional del Presidente de la República para que en Consejo de Ministro pueda decretar exoneraciones, dentro de las medidas de política fiscal que sean requeridas de acuerdo a la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía del país, por los enriquecimientos obtenidos por sectores que el Ejecutivo Nacional considere importante incentivar para el desarrollo económico o la generación de empleos, así como también la posibilidad de exonerar los enriquecimientos derivados de industrias o proyectos que se desarrollen en determinadas zonas geográficas del país.

Las exoneraciones en Venezuela, son dispensas totales o parciales del pago de la obligación tributaria otorgadas por el Ejecutivo Nacional, en los casos que la Ley lo faculte.

Los decretos de exoneración en Venezuela son de carácter general conforme los prevé el Código Orgánico Tributario, en los cuales se establecen los plazos, condiciones, requisitos y controles fiscales requeridos, con el fin de lograr el desarrollo económico.

El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros haciendo uso de la referida facultad discrecional, dicto el Decreto N° 963 de fecha 27 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.034, de fecha 12 de septiembre de 2000, mediante el cual el Ejecutivo Nacional con el fin de incentivar la producción de medianas empresas ubicadas en los estados mas deprimidos económicamente del país , estableció la exoneración del Impuesto sobre la Renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana obtenidos por personas jurídicas constituidas e instaladas o por constituirse e instalarse en los Estados Amazonas, Apure, Delta Amacuro, Sucre y Trujillo, y además califiquen como pequeñas y medianas empresas, sean comerciales, de servicio o manufactureras.

El referido Decreto entró en vigencia el 13 de septiembre de 2000 y su aplicación operó para el ejercicio fiscal que se encontraba en curso para la fecha de la inscripción en el Registro que a tal efecto lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (en lo adelante SENIAT) y cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2008, quedando entendido que los porcentajes de exoneración serán aprovechados de la siguiente forma:

Dentro del texto del Decreto se encuentra consagrada la definición de aquellos contribuyentes calificados como pequeñas y medianas empresas (PYMES) e igualmente se consagra la definición de "Parque Industrial". En este sentido los contribuyentes exonerados deberán reunir las siguientes características, las cuales se prevén en el Artículo 2 del mencionado Decreto:

  1. PYME Manufacturera: es aquellas cuya nómina de empleados abarca a un número de trabajadores menor de 150, con ingresos brutos inferiores a 100.000 Unidades Tributarias (U.T.) lo cual en Bolívares representa Bs.1.480.000.000 (US$. 1,541,000.00 aproximadamente) el valor actual de cada Unidad Tributaria es de Bs. 14.800 y la tasa de cambio promedio utilizada ha sido de Bs. 960,oo por dólar.

  2. PYME de Servicios y PYME Comercial: son aquellas cuya nómina de empleados es menor de 50 trabajadores y sus ingresos brutos sean inferiores a 100.000 Unidades Tributarias, lo que en Bolívares y Dólares Americanos representa el mismo valor indicado en el punto "a".

Cabe destacar que uno de los requisitos fundamentales para gozar de este beneficio de exoneración, es que la empresa beneficiaria del incentivo fiscal reinvierta en el periodo fiscal inmediatamente subsiguiente el monto total del Impuesto sobre la Renta, cuyo pago se dispensa en virtud de la exoneración.

Con la salvedad de que no se incluyen como enriquecimientos sujetos a tal exoneración los provenientes de las actividades de hidrocarburos, minería, agrícola, forestal, bancaria, avícola, pesquera, acuícola y piscícola, juegos de suerte, envite y azar y las actividades amparadas en el marco de Convenios de Complementación de Políticas Sectoriales aprobadas por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, dentro de los requisitos y condiciones para la procedencia de la exoneración del Decreto N° 963, se encuentran los siguientes: (i) la Ubicación de las personas jurídicas o empresas constituidas e instaladas en los Estados o en los Parques Industriales objeto del beneficio Fiscal; (ii) la Inscripción del beneficiario en el Registro que al efecto lleva la Administración Tributaria en la Gerencia Regional correspondiente; (iii) el Destino de Impuesto exonerado, el cual exige la inversión del 100% del monto del impuesto exonerado durante el ejercicio siguiente a aquel en que se generó la renta exonerada, en mejoras comprobadas en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico o en bienes de capital, en el Estado o Parque Industrial donde esté constituido e instalado el beneficiario, previendo que los bienes de capital no podrán ser desincorporados hasta el 1 de enero de 2009 y (iv) debe imperar el estricto cumplimiento y sujeción de las obligaciones establecidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y en el Decreto que acuerda la exoneración.

Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a la actividad Agrícola y el Impuesto a las tierras ociosas.

Otro de los incentivos fiscales que en materia de Impuesto sobre la Renta ha propiciado el Ejecutivo Nacional, es el Decreto N°. 838 publicado en Gaceta Oficial N° 36.995 del 18 de julio de 2000, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas.

Cabe destacar, que esta exoneración con la Ley anterior estaba establecida como exención y el sector primario de producción agrícola a estado incentivado desde 1943, por estar calificado como un sector de importancia en el desarrollo económico y social del país.

Estas actividades tradicionalmente han sido objeto de medidas proteccionistas por parte del Estado, encontrándose desde 1958 exonerada y luego exenta del pago de Impuesto sobre la Renta desde 1991 hasta el año de 1999.

En este sentido, inmediatamente que se derogó la exención se consagro la exoneración, sujeta a determinadas formalidades.

La exoneración, se aplica únicamente a las referidas actividades a nivel primario, es decir siempre y cuando el producto no se someta a ningún proceso de transformación ni de industrialización, siempre y cuando reinviertan el monto total del Impuesto en la actividad productora. Esta exoneración está vigente hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Sin embargo, observamos que estos mismos contribuyentes la Ley otorga beneficio de rebajas por nuevas inversiones, que mas adelante explicamos.

Por otra parte, recientemente el Presidente de la República a través de las facultades otorgadas por Ley Habilitante, Decreto con fuerza y rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece un gravamen a las tierras ociosas, dirigido a gravar la infrautilización de las tierras rurales privadas y públicas.

Las características de determinación de la obligación tributaria de este impuesto resulta muy compleja, pero por la definición del hecho imponible que es la propiedad o posesión de tierras publicas y privadas infrautilizadas.

Los sujetos pasivos de este impuesto, son precisamente los mismos a quienes va dirigido el beneficio fiscal de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, es decir, los propietarios de tierras rurales privadas y publicas, distintas de los órganos y entidades publicas y de los entes de la Administración Pública descentralizada.

A los efectos del gravamen de tierras ociosas, se entiende por tales las tierras infrautilizadas, con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcance su rendimiento idóneo, entendiendo por rendimiento idóneo, cuando no alcance el ochenta por ciento (80%) del rendimiento determinado según las disposiciones de la Ley.

Visto lo anterior, podemos concluir que este gravamen es de carácter extrafiscal, pues persigue gravar hechos negativos como es la infrautilización de las tierras productivas; sin embargo, el dilema precisamente viene dado por cuanto el gravamen de tierras rurales, conforme a nuestra Constitución Nacional le corresponde al Poder Publico Municipal, que con los impuesto inmobiliarios urbanos o rurales persiguen no solamente buscar los recursos públicos sino también un fin de ordenamiento territorial, incentivar la productividad o cargas gravosas a la posesión de tierras ociosas.

En este sentido, observamos una falta de coordinación en los beneficios otorgados y los gravámenes a los propietarios de tierras que realizan esta actividad con el Impuesto de Tierras Ociosas y el Impuesto Municipal sobre inmuebles rurales, que en definitiva no corresponden a medidas fiscales armonizadas.

Rebajas del Impuesto sobre la Renta en Venezuela

Cuando nos referimos al término "Rebajas" en nuestra legislación impositiva, no es más que aquella disminución al monto de la obligación tributaria causada; en otras palabras, la porción que la Ley autoriza a disminuir de la carga impositiva del contribuyente. En Venezuela las rebajas de impuestos sólo pueden ser concedidas por Ley, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario.

La inclusión de este beneficio fiscal, tuvo lugar por primera vez en nuestro país, con ocasión de la Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1958, habiéndose mantenido con modificaciones en las sucesivas reformas.

Dentro de la legislación impositiva a la renta venezolana, encontramos en los artículos que van desde el 56 hasta el 59, las rebajas que por nuevas inversiones que la Ley otorga a todos aquellos contribuyentes que se dediquen a las siguientes actividades productoras:

Rebajas del Impuesto sobre la Renta por nuevas Inversiones de las Empresas Petroleras:

Respecto esta categoría de empresas, encontramos que la Ley de Impuesto sobre la Renta venezolana en su Artículo 56, establece que las empresas venezolanas en su carácter de contribuyentes que se dediquen a la explotación de hidrocarburos gozarán de una rebaja de esta exacción del ocho por ciento (8%) sobre el monto de las nuevas inversiones efectuadas en el país dentro del ejercicio anual, representadas en activos fijos destinadas a la producción del enriquecimiento.

Asimismo, establece la norma que se concederán rebajas adicionales de impuesto equivalentes a un cuatro (4%) por ciento sobre el costo total de las nuevas inversiones efectuadas, en áreas de la exploración, perforación e instalaciones conexas de producción, transporte y almacenamiento hasta el puerto de embarque o lugar de refinación en el país; inclusive se concederá esta rebaja adicional cuando la nueva inversión sea para propender a la recuperación secundaria de hidrocarburos, el aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido el gas licuado y para la valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de investigación y desarrollo.

Debemos recordar que para Venezuela la exploración y explotación de los hidrocarburos es una actividad fundamental y de primer orden dentro de la economía nacional, ya que los ingresos públicos en su mayoría provienen precisamente del Impuesto sobre la Renta que estas empresas pagan al Fisco Nacional y por las regalías petroleras establecidas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Rebajas de Impuesto sobre la renta por Nuevas Inversiones del sector industrial, telecomunicaciones, construcción, ciencia y tecnología.

El Artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta concede a este rubro de empresas una rebaja del diez por ciento (10%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley que rige este tributo, la cual fue publicada en fecha 22 de octubre de 1999 que hace que dicho beneficio tenga vigencia hasta el año 2004.

La concesión de esta rebaja es otorgada a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, y en general a todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productivo a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizadas en otras empresas.

Para la procedencia de este beneficio fiscal se deben cumplir concurrentemente las condiciones siguientes

  1. El contribuyente debe ser titular de enriquecimientos derivados de actividades industriales, agroindustriales, construcción, electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología.

  2. La inversión deben ser realizada en activos fijos, diferentes a terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando esos activos no hayan sido utilizados en otra empresa, es decir, para que proceda el beneficio fiscal de la rebaja de impuesto la inversión debe ser en activos fijos nuevos, no utilizados anteriormente.

  3. No pueden vender o desincorporar los activos que representen nuevas inversiones que de derecho al beneficio fiscal, en el lapso de cuatro (4) años siguientes al ejercicio en que se aprovecho la rebaja de impuesto.

Este beneficio fiscal para la adquisición de nuevos activos que aumente la capacidad de producción del sector industrial que se ha establecido desde 1958, se ha venido ampliando en las siguientes reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta e inclusive se ha extendido a otros sectores productivos, constituyendo un incentivo fiscal de primer orden que estimula las nuevas inversiones para aumentar la capacidad de producción de los contribuyentes.

Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones a Empresas Turísticas:

La Ley en comentarios otorga a los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de servicios turísticos, siempre y cuando se encuentren debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional, la rebaja del Impuesto sobre la Renta equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; así mismo, otorga la referida rebaja por las inversiones en la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de los servicios existentes y en la prestación de cualquier servicio turístico o en la formación y capacitación de sus trabajadores.

Este beneficio fiscal incentiva la inversión en el área turística, la cual es considerada como un potencial de desarrollo económico en Venezuela, debido a las bellezas escénicas de nuestro país, que no ha podido desarrollarse hasta la fecha por falta de políticas coherentes en este campo.

Entendemos que para desarrollar esta materia no basta con los incentivos fiscales, se requiere capacitación, seguridad personal y políticas económicas, pero este beneficio representa un incentivo a la inversión y un primer paso en el diseño de medidas que permitan que este sector de la economía pueda ser factor importante de generación de riquezas.

Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones a las Empresas Agropecuarias, Pesqueras y de Turismo en pequeña escala:

En lo que respecta a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas, la Ley de Impuesto sobre la Renta en el texto del artículo 57, concede una rebaja del ochenta por ciento (80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo, tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, la Ley establece como requisito para el aprovechamiento de dicha rebaja que las referidas inversiones deberán ser calificadas previa su realización y verificadas posteriormente por el organismo competente. Asimismo, toda inversión comunal que efectúe un contribuyente englobado dentro del rubro de Empresa Turística en pequeña escala, gozará de una rebaja del ochenta por ciento (80%) cuando dichas inversiones sean realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.

Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones para la Mejora del Medio Ambiente.

La rebaja a este rubro de empresas se encuentra contemplada en el Artículo 57 de la Ley, y establece que se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) adicional, sobre el monto de las nuevas inversiones en activos fijos, programas y actividades que realicen las empresas, destinadas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, de igual forma se concederá esta rebaja cuando las actividades propendan la recuperación de las áreas objeto de exploración de hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la unidad de producción.

Esta rebaja tiene como objeto incentivar las inversiones realizadas para la protección del medio ambiente

Rebajas de Impuesto sobre la Renta por Nuevas Inversiones a las Empresas Petroleras asociadas al Estado:

El Parágrafo Primero del artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una rebajas del impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre el valor de las nuevas inversiones en activos fijos bajo las misma condiciones arriba descritas, a las empresas asociadas con empresas asociadas con el Estado que se dediquen a la explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de petróleo crudo extrapesado, bitúmenes naturales, así como a las empresas que realicen actividades integradas o no de exploración y explotación del gas no asociado, de procedimientos de refinación, transporte, distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes y las empresas ya constituidas y domiciliadas en Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de bitumen natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario establecido en la Ley (del 15% al 34%) para las Compañías Anónimas y para los contribuyentes asimilados a éstas.

La Ley establece que para determinar el monto de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, objeto del beneficio fiscal aquí explicado, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hachas en el ejercicio fiscal anual sobre tales activos. Igualmente la Ley establece como norma de control fiscal sobre el beneficio concedido por estas rebajas, que los contribuyentes no podrán desincorporar los activos fijos objeto del beneficio durante los cuatro (4) años siguientes al ejercicio fiscal en que se incorporen.

Estas rebajas de impuesto podrían trasladarse hasta por tres (3) ejercicios anuales siguientes; es decir, sí el contribuyente no genero rentas fiscales o generándolas el impuesto causado es inferior al monto de la rebaja, el beneficio la podría utilizar en cualquiera de los siguientes tres (3) ejercicios anuales.

Impuesto a Los Activos Empresariales y sus beneficios incentivadores.

En cuanto al Impuesto a los Activos Empresariales, este constituye una exacción complementaria al Impuesto sobre la Renta, al cual están sujetas las personas físicas y jurídicas sobre el valor de los activos tangibles o intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente al impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas a éstas.

La base imponible de esta imposición complementaria a la renta, es el valor promedio anual de los activos gravables. Este valor se determina por un promedio simple de los valores ajustados por inflación al inicio y cierre del ejercicio fiscal de los activos no monetarios y a los activos monetarios se les sustrae la desvalorización por efecto de la perdida del valor por inflación. Sobre dicha base se aplica la alícuota impositiva del uno por ciento (1%), para determinar la obligación tributaria causada.

Como se observa, para determinar la base imponible no se toman en consideración los pasivos de los contribuyentes ni las cargas financieras que deben asumir los constribuyentes para adquirir dichos activos, por lo cual no lo calificamos como un impuesto al patrimonio, sino un impuesto a los activos empresariales como su denominación lo índica.

Este impuesto se afirma que es complementario al Impuesto sobre la Renta, por cuanto al impuesto determinado se le rebaja el Impuesto sobre la Renta causado del contribuyente. En tal virtud, que el Impuesto a los Activos empresariales a pagar es la porción que exceda del Impuesto sobre la Renta, excedente este, que se traslada como crédito fiscal contra el Impuesto sobre la Renta que se cause en los tres (3) ejercicio anuales subsiguientes.

Cabe destacar, que cuando este Impuesto se implementó en Venezuela (a partir de 1994) fue calificado como un impuesto mínimo a la renta y esencial para disminuir la evasión y elusión fiscal, por su facilidad en control y fiscalización. Sin embargo, el Gobierno Nacional no ha tomado en consideración la implementación del sistema de rentas mundiales en el Impuesto sobre la Renta, el control fiscal en las inversiones realizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, la limitación en el traslado de pérdidas originadas en el sistema de Reajuste por Inflación Fiscal y la incorporación del gravamen a los dividendos, por lo cual la imposición a los activos empresariales resulta atentatoria a la capacidad contributiva, por cuanto no mide si la empresa genera pérdidas o su situación financiera, no admite los pasivos del contribuyente y no se toma en consideración el gravamen al dividendo.

En cuanto a los beneficios fiscales incentivadores previstos para este impuesto, tenemos las exenciones totales del pago del impuesto a (i): los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario; (ii) las empresas durante el período preoperativo, entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión, instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así como en los dos primeros años del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que venda edificaciones a terceros y empresas de corta duración prevista para lograr su objetivo en un período menor de tres (3) años, las cuales comenzarán a tributar en el ejercicio en que se inicien sus ventas, (iii) las inversiones en acciones o cuotas de participación en otras empresas y; (iv) los activos invertidos en la producción de rentas exoneradas del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, se establece un desgravamen a los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, equivalente a la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes y servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.

Ahora bien, este tributo a pesar de los beneficios fiscales contenidos en la Ley, está distorsionando el sistema tributario venezolano, y genera un desestímulo a la inversión, por cuanto la presión fiscal producto de la reciente reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta que incorpora el sistema de renta mundial, control de precios de transferencia, limitación al traslado de pérdidas ocasionadas por el sistema de corrección monetaria fiscal por efectos de la inflación y el gravamen al dividendo, la carga adicional de este Impuesto que grava a los contribuyentes sobre la base del valor promedio ajustado por inflación de los activos sin considerar los pasivos ni su situación financiera, no es consono con una adecuada política fiscal que procure ir en coordinación a las políticas de incentivos fiscales de desarrollo económico.

Los diversos sectores productivos del país han solicitado la derogación de este Impuesto complementario, pero el Gobierno Nacional no lo ha considerado y constituye en nuestra opinión una de las trabas a las inversiones en sectores fundamentales para el desarrollo económico, como es el sector industrial que requiere grandes inversiones en activos que luego le son gravados con esta exacción, sin que se les consideren los pasivos que deben asumir ni las cargas financieras por los empréstitos requeridos para las inversiones en dichos activos.

Impuestos Municipales

En Venezuela los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución Nacional y las leyes, y poseen potestad tributaria originaria en cuanto al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda comercial y las contribuciones especiales sobre las plusvalías de las propiedades generadas por el cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecido por los planes de ordenación urbanística.

En este trabajo nos referiremos únicamente al tributo municipal que afecta en mayor grado a los sectores comerciales e industriales, que se encuentran sujetos a la imposición municipal de Patente de Industria y Comercio, que la nueva constitución define como Impuesto a las Actividades Económicas Industriales, Comerciales, de Servicios o de Índole Similar, cuya base imponible está representada por los ingresos brutos generados por el giro ordinario de sus actividades y la alícuota impositiva es definida por las ordenanzas municipales dictadas por el poder legislativo municipal.

Este tributo tiene una incidencia importante en las actividades productoras, por cuanto su base imponible está representada sobre los ingresos brutos y no toma en consideración los costos ni gastos que se requieran para la actividad gravada, por ende, su impacto importante en los sectores económicos generadores de riqueza.

Ahora bien, la República de Venezuela tiene 330 municipios y cada uno tiene su potestad tributaria originaria y no existe una adecuada coordinación ni armonización con el Poder Público Nacional, a pesar que este tiene la potestad de dictar leyes en ese sentido, conforme lo establece el artículo 156 numeral 13 de la Constitución Nacional que prevé que " Es competencia del Poder Público Nacional la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguran la solidaridad interterritorial".

Sin embargo, el Poder Legislativo Nacional no ha dictado medidas en ese sentido, por ende en Venezuela no existe una adecuada coordinación en las medidas fiscales para el desarrollo económico entre los diferentes niveles de gobierno, lo cual ocasiona que muchas de los beneficios fiscales incentivadores otorgados en los tributos nacionales se hagan nugatorios por la presión fiscal de los entes menores con potestad tributaria.

Así mismo, se observa que los beneficios fiscales otorgados con las exoneraciones de Impuesto sobre la Renta para el desarrollo industrial de regiones espécificas del país no estén en concordancia ni en armonía con incentivos fiscales municipales, lo cual impide que se cumpla con los objetivos propuestos en la política de desarrollo económico.

En este sentido, somos del criterio que los incentivos fiscales otorgados con el objeto de desarrollar una actividad económica o zonas geográficas específicas deben ser coordinadas y armonizadas con los tributos locales y estadales, pues de lo contrario no se logra el objetivo perseguido.

El Impuesto al Valor Agregado y su incentivo fiscal a los exportadores

El Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, al igual que en la mayoría de los países latinoamericanos es de carácter plurifásico y no acumulativo, que grava las transferencias a título oneroso de bienes muebles corporales, la prestación de servicios, la importación de bienes y servicios, así como la exportación de estos.

Dado el carácter de no acumulativo de la exacción tipo valor agregado la cuota tributaria se determina bajo el conocido mecanismo de "impuesto contra impuesto", es decir, el impuesto que soportan los contribuyentes ordinarios en la adquisición de bienes y servicios, así como en la importación de estos, gravados por la Ley, deben ser registrado como crédito fiscal que lo deducen del impuesto que cobran cuando vende o prestan servicios, y cuya determinación es definida como la cuota tributaria a pagar.

La alícuota impositiva es del 14.5% salvo para el caso de las exportaciones cuya alícuota es del 0%, establecida de esta forma para permitir que los contribuyentes ordinarios que realicen actividades de exportación puedan solicitar a la Administración Tributaria el reintegro de los impuesto soportados en la adquisición o importación de bienes y servicios necesarios para la actividad de exportación, con el objetivo de cumplir con los acuerdos internacionales en materia comercial que el impuesto corresponda al país de destino

Ahora bien, principio de pago de impuestos en el país de destino en la transferencia de bienes, se ve mermado por la reciente reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece un lapso de sesenta (60) días para que la Administración Tributaria se pronuncie sobre la solicitud de reintegro, y de no pronunciarse se entiende negada la solicitud, pudiendo el contribuyente en ese caso recurrir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso tributario.

En este sentido, en la mayoría de los casos la Administración Tributaria no se pronuncia sobre la solicitud, lo que ha originado que los contribuyentes para hacer valer sus derechos tengan que recurrir a la vía jurisdiccional interponiendo recursos contenciosos tributarios que son resueltos en promedio en cuatro (4) años, lo cual hace inoperante en la práctica el reintegro tributarios, perjudicando una actividad esencial para la generación de divisas como es la exportación de bienes y servicios.

Falta de otros Incentivos Fiscales Incentivadores en la legislación venezolana

Hemos explicados algunos incentivos fiscales contenidos en la legislación impositiva en Venezuela, limitándonos únicamente a los impuestos directos e indirectos exclusivamente en el caso del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, nuestra legislación no establece incentivos fundamentales en nuestros días para buscar un crecimiento económico sostenido, entre ellos rebajas de impuesto para programas de investigación e innovaciones empresariales o beneficios tributarios a la creación de nuevos puestos de trabajos y de formación profesional, dos rublos importantes que en nuestra opinión debe incentivarse con rebajas de impuesto sobre la renta.

En Venezuela actualmente el desempleo ronda el dieciséis por ciento (16%) sobre la población laboralmente activa; es decir, aproximadamente 1.600.000 personas desempleadas, sin contabilizar aquellas personas que se encuentran sub-empleadas o las que se encuentran realizando actividades en sectores de la economía informal, lo que en parte ha generado problemas sociales como el de inseguridad personal.

El Estado debe procurar establecer políticas económicas capaces de generar nuevas fuentes de empleos y a su vez procurar planes de desarrollo profesional. En nuestra opinión parte de dichas políticas pueden orientarse a conceder rebajas de Impuesto sobre la Renta equivalente a un porcentaje sobre los salarios pagados en nuevos puestos de trabajos que los contribuyentes incorporen efectivamente en el año fiscal, siempre y cuando se trate de un aumento efectivo del numero de trabajadores.

Este incentivo en parte compensaría, en el año que se aproveche, las cargas parafiscales que deben soportar los empleadores por las contribuciones sociales que en Venezuela están obligados a pagar, tales son el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Política Habitacional y las contribuciones que deben pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, los cuales en su totalidad ascienden a un 16% aproximadamente sobre el salario.

Conclusiones:

1.El sistema tributario no solamente debe procurar la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones, atendiendo a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, sino que como lo reza la Constitución de Venezuela debe procurar la protección de la economía, que conlleva que el sistema sirva como instrumento de políticas fiscales y económicas que promuevan la inversión, el estimulo de exportaciones de bienes y servicios, de generación de empleo, de desarrollo regional y sectores productivos en áreas fundamentales para el Estado.

2.-En Venezuela la legislación tributaria ofrece amplios beneficios fiscales incentivadores, sin embargo estos no son adecuadamente establecidos para orientar las medidas fiscales hacia los objetivos de desarrollo económico, pues nos encontramos con cargas tributarias que afectan la capacidad contributiva como el Impuesto a los Activos Empresariales, por lo que podemos afirmar las cargas fiscales en exceso conspiran contra el desarrollo del Estado.

En este sentido, somos de la opinión que para orientar las medidas fiscales acorde con las políticas económicas, el Estado debe procurar la justicia y equidad en las cargas tributarias, atendiendo a la capacidad económica de los contribuyente y suprimir aquellos tributos que desestimulan las inversiones generadoras de riquezas.

3.-Las políticas de beneficios fiscales incentivadores deben ser orientadas en concordancias a las políticas de desarrollo económico del Estado, en aquellas áreas o sectores económicos competitivos del país, como en el caso venezolano son las actividades de exploración, explotación y comercialización de los hidrocarburos, turismos, agrícola, las telecomunicaciones y la industria. Establecerse en normas de rango legal para evitar arbitrariedades del Poder Ejecutivo en su implementación y que se establezcan con carácter general y preservando los principios de igualdad.

4.-Los países latinoamericanos deben orientar beneficios incentivadores al sector industrial, por ser este el que genera mayores puestos de trabajos y fuentes de primer orden en la creación de riquezas, al igual que agrícola.

5.-Debe recomendarse la implementación de beneficios fiscales a la creación de nuevos puestos de empleos, en aquellos países con altos índices de desempleo, como el caso venezolano, ya que el sistema tributario tiene también como objetivo la elevación del nivel de vida del pueblo y debe procurar por todos los medios posibles, entre ellos la implementación de beneficios fiscales, para disminuir los índices de desempleo.

6.-Las medidas fiscales para el desarrollo económico deben establecerse en coordinación y armonía con los entes estadales y municipales o locales que tengan potestades tributarias.

Jesús Sol Gil

Abril 2002