XXI JORNADAS DEL ILADT
GENOVA ITALIA 2002
Relatoría por Juan Francisco Jaramillo Salgado
Instituto Ecuatoriano de Derecho Tributario
Las Jornadas de Génova nos embarcan en la aventura de analizar y discutir los fines extrafiscales del sistema tributario partiendo de los conceptos clásicos de la capacidad contributiva y el desarrollo económico del Estado.
Que antagónico puede percibirse los conceptos de capacidad económica del sujeto pasivo y desarrollo económico del Estado. Más aún cuando el análisis parte del esquema mental de una economía emergente. En efecto, un Estado deficitario solo puede entender al sistema tributario como fuente de ingresos, como función primordial de recaudo. Donde los conceptos de evasión y elusión son tan arraigados como la propia Carta Magna. Más aún cuando la constante inestabilidad Constitucional contrasta con la casi constitucional corrupción imperante en nuestros pueblos.
Acaso no existe tributo más cruel que la deuda externa o la inflación? No es atentatorio a la capacidad contributiva de un Estado el endeudarse más de lo que produce. Cada ciudadano nace con una cuenta por pagar más alta que su ingreso per cápita. El objetivo extrafiscal del tributo parece distante si tomamos en cuenta que la recaudación, por más eficiente que parezca, solo busca tapar el bache.
Luego de esta disgregación se podría decir que desarrollo económico es un denominador común de los dos sujetos de la relación obligacional tributaria. No va el uno sin el otro, y la capacidad contributiva del deudor de la obligación tributaria debe medirse desde la perspectiva del crecimiento del acreedor. Dicho de otra manera es de interés del Estado que sus miembros puedan salir del atasco económico para poder llegar a ser un verdadero contribuyente, tapar el bache y, eventualmente, llegar a una recaudación que permita inversión y desarrollo económico.
Dicho esto puedo atreverme a contestar ciertos de los postulados que el relator general a propuesto para todos los que quieren contribuir a la discusión en esta Jornadas. Que si son compatibles la capacidad contributiva y los fines extrafiscales del tributo, es cuestión de óptica. Bien ha dicho el Relator General que el fin último del sistema tributario es el es buscar la consecución de las metas de justicia y bienestar social en el reparto de los gastos públicos. Es decir, que los tributos deben buscar cumplir un fin presupuestario eficiente, pero éste no puede ser conseguido si no media una aplicación efectiva de los principios de igualdad y progresividad, socios inseparables de la capacidad contributiva.
Capacidad contributiva a la luz de lo que define Francesco Moschetti debe entenderse como la capacidad económica considerada idónea para concurrir a los gastos públicos a la luz de los principios constitucionales. Nada más acertado, es evidente que todo contribuyente podrá aportar en la medida de sus posibilidades, sin perder de vista el concepto de la solidaridad como exigencia colectiva para fines públicos. Y es justamente en este principio de solidaridad, donde la compatibilidad de la capacidad contributiva se evidencia frente a los fines extrafiscales. En efecto, si no concurren solidariamente las capacidades de contribuir de todos los miembros, es imposible que el Estado pueda pensar en deteriorar voluntariamente las bases imponibles con un fin de desarrollo de áreas específicas y, por que no decirlo, focalizar los subsidios a través de normas tributarias.
La Constitución del Ecuador en su exposición de motivos establece que sus preceptos contienen las normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social.
Dentro de este contexto el Estado debe preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo, para lo cual garantiza el desarrollo de las actividades económicas, mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza. De igual forma propondrá políticas fiscales disciplinadas, que fomenten el ahorro y la inversión y cuiden que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del país.
El sistema tributario, siendo una institución Constitucional del Estado debe anclarse en los fines establecidos anteriormente.
Las norma Constitucionales en el Ecuador establecen sobre este tema lo siguiente:
"Capítulo 3
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO
Art. 256.- El régimen tributario se regulará por los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Los tributos, además de ser medios para la obtención de recursos presupuestarios, servirán como instrumento de política económica general.
Las leyes tributarias estimularán la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. Procurarán una justa distribución de las rentas y de la riqueza entre todos los habitantes del país.
Art. 257.- Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes.
Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley."
El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana."
De igual forma al referirse a la propiedad establece:
"Sección Primera
DE LA PROPIEDAD
Art. 30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la organización de la economía.
Deberá procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo."
Estas normas evidencian la clara intención del legislador de darle al sistema tributario la ambivalencia del recaudo y el fin extrafiscal. Una coexistencia necesaria para conseguir el fin ulterior del desarrollo económico general y solidario de la nación. Pero esta cohabitación o simbiosis económica debe plasmarse en la norma jurídica tributaria, es una cuestión más avanzada de la discusión. En los diferentes sistemas jurídicos existen acercamientos distintos al tema. En el Ecuador el Código Tributario, hijo putativo del Código Modelo Latinoamericano, ha enfrentado el tema desde la óptica tradicional.
Dicho cuerpo legal no define tributo per se, se limita a definir la obligación tributaria, dejando a la exposición de motivos como única fuente de información del verdadero sentido del tributo en el Derecho Ecuatoriano. En dicha explicación los legisladores claramente manifiestan que el tributo no debe ser considerado como una mera exacción reclamada coactivamente por el ente público, sino que debe ser considerado una realidad ético–jurídica como vehículo del bien social. Esta noción reafirma la intención Constitucional de que la prestación obligatoria, a más de cumplir una función presupuestaria, debe cumplir una función de mecanismo de política de desarrollo social y económico.
Sobre este primer concepto de debate podemos concluir que existe en el ordenamiento ecuatoriano una evidente tendencia de definir al tributo desde las dos perspectivas fiscal y extrafiscal. Cabe aclarar que más allá de la aparente intención del legislador, no siempre es claro el determinar si el tributo cumple o no fines fiscales o extrafiscales, más aún este tema atraviesa sectores grises cuando se sacrifica la estabilidad normativa y la certeza jurídica cuando el fin social-económico del Estado da paso a la extrema elasticidad normativa de planificación económica. Este tema debemos dejar para la discusión en la Jornadas.
¿Cómo entiende el ordenamiento tributario el mandato Constitucional de distribución de riqueza, la inversión, la reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional? La evolución que ha tenido este entendimiento a lo largo de la historia ha estado estrechamente vinculado con la coyuntura. En efecto, todos los Estados, en especial los que han luchado contra la desventura del subdesarrollo, han usado esta herramienta dependiendo de las circunstancias y de las recetas que los organismos prestamistas exigen para poder continuar contribuyendo al nocivo endeudamiento externo. Pueden pasar desde el Cepalino proteccionismo de ciertos sectores llamados de interés estatal subsidiado a través de las llamadas leyes de fomento, hasta la erradicación total de los beneficios o escudos fiscales para conseguir la igualdad plena entre los contribuyentes. En todos estos casos se puede ver la mano del Estado intervensionista, que utiliza el tributo como herramienta de su política. Sin embargo, como veremos más adelante el Estado debe alejarse del intervensionismo tributario en la medida en que delegue parte de sus funciones a la iniciativa privada.
Desde la perspectiva jurídica, el legislador ha comprendido el fin extrafiscal del tributo como un beneficio fiscal, un incentivo o un aliciente que puede evidenciarse en las normas jurídicas, como una exoneración, como una deducción o como una no-imposición. Sin compartir esta limitada asimilación de la extrafiscalidad del tributo es mi deber describir, para efectos del análisis del relator general, el tratamiento que del Derecho Tributario Ecuatoriano da al tema del beneficio fiscal.
En el Derecho tributario ecuatoriano, la exoneración debe regirse por el principio de reserva de ley. Por consiguiente, la voluntad soberana del pueblo representado en el órgano legislativo deberá justificar la creación de una dispensa particular a la causación del impuesto mediante el cumplimiento del supuesto fáctico a cargo de un determinado sujeto pasivo.
Estos hechos generadores en circunstancias normales hubieran significado ingresos para Hacienda y, por consiguiente, cumplirían el fin de recaudo del tributo, sin embargo el Legislador ha decidido dispensar su efecto.
Cabría en este punto cuestionarse la calidad de la exoneración frente a la ciencia de las Finanzas Públicas. En efecto, el balance del Estado solo puede encontrar armonía si los gastos son atendidos debidamente mediante la generación de suficientes ingresos, y son los tributos elementos fundamentales para conseguir dicho balance. Si el legislador decide, por razones de su solo arbitrio o por razones de presión social o política, disminuir la carga fiscal de un determinado grupo de contribuyentes, evidentemente afectará el balance fiscal.
Como bien acota el Relator General, nos encontramos frente a un aumento del gasto público por efecto de la exoneración. Algunos estudiosos prefieren hablar de disfraces de las subvenciones o subsidios y que sería más transparente eliminar las exoneraciones y conceder el subsidio en forma directa y por tiempo limitado.
En todo caso, es unánime la conclusión de que este tipo de beneficios deterioran o erosionan las bases imponibles sobre las cuales el Estado debería fundamentar su política presupuestaria. Y es indiscutible, también, que la justicia que los beneficios pretenden ejercer, de alguna forma, debería responder a principios de generalidad e igualdad. Es conocido en nuestras legislaciones el otorgamiento de beneficios por razones geográficas a fin de procurar el desarrollo de tal o cual región. Más allá de la loable intención que pueda tener el legislador proponente, puede resultar de los más absurdo otorgar un beneficio a las industrias que se instalen en provincias donde no existen adecuadas vías de comunicación. El beneficio tributario no puede atraer la inversión o el ahorro por si solo, debe haber una política global de incentivos, en su mayoría no tributarios, que garanticen el retorno a largo plazo de la inversión.
En mi opinión los beneficios fiscales tiene dos efectos nocivos que deben evitarse a toda costa: en primer lugar son fuente de abuso y corrupción, pues la presión económica que puede vincularse a su creación puede ser tal, que otras exoneraciones pueden seguir el mismo camino y por lo tanto convertirse en la regla y la tributación o contribución puede ser la excepción; en segundo lugar las exoneraciones o regímenes especiales que se crean a la sombra del beneficio pretendido pueden crear una verdadera jurisdicción que compite deslealmente con las otras produciendo no solo un deterioro en las bases imponibles propias del estado que las concede, sino de otros cuyas economías son paralelas.
Si la decisión del Estado es conceder el beneficio se debe, como bien anota el Relator General, limitar los benéficos fiscales en el tiempo, justificar adecuadamente su creación y finalmente darle el carácter de excepcional. Adicionalmente debe respetarse su concesión, administración y control para que la estabilidad sea la constante en el ejercicio de los derechos y, así evitar la confusión y mal interpretación de la Administración tributaria.
En conclusión, la exoneración no puede desde ningún punto de vista ser incorporada en la legislación sin entender claramente el efecto que ésta va a tener en la política presupuestaria y, que como resultado obvio, puede desembocar en un gravamen para el resto de los sujetos pasivos a través de un Estado deficitario.
En todo caso, las Jornadas deberán tratar a profundidad la conveniencia o no de los beneficios, tal vez, su coexistencia con el fin ulterior del recaudo a través de normas que definan el tributo desde la perspectiva dual de la fiscalidad y extrafiscalidad.
Es oportuno en este punto contestar otra de las inquietudes del Relator y que se refiere a la necesidad que las medidas incentivadoras se establezcan a través de Ley. En el Derecho ecuatoriano el principio de reserva de Ley esta contenido en el Código Tributario que establece que "la facultad de establecer, modificar o extinguir tributos, es exclusiva del Estado, mediante Ley; en consecuencia, no hay tributo sin Ley", este principio se extiende a las exoneraciones cuando el mismo código enuncia que "solo mediante disposición expresa de Ley, se podrá establecer exenciones tributarias". El principio de reserva de Ley previene en alguna medida la excesiva proliferación de beneficios fiscales, mas no elimina este riesgo por completo. Fue necesario que el legislador incluya una norma constitucional mediante la cual se establece que únicamente podrán ser modificados los tributos y sus exoneraciones a través de Ley tributaria creada específicamente para el efecto. Esto quiere decir que la creación y derogatoria de normas tributarias con fines fiscales y extrafiscales requieren de una justificación expresa en el contexto de un verdadero sistema tributario. El no respetar esta estructura pondría en grave riesgo la estabilidad y certidumbre normativo que requiere una materia tan especializada.
Administración Tributaria y medidas incentivadoras
Este tema amerita reflexiones concretas. El Derecho Tributario Ecuatoriano ha tenido su desarrollo en un desordenado ambiente de normas poco sistemáticas, una justicia tributaria lenta y equívoca, y, por sobre todo, en una deficiente administración tributaria que ha impedido la consolidación de grandes conceptos y principios tributarios que garanticen, por un lado, el fin recaudador y por otro los derechos del contribuyente.
Una moderna administración tributaria debe basar su gestión en el incremento del cumplimiento voluntario. Para que el contribuyente cumpla voluntariamente con sus deberes tributarios, requiere reglas del juego claras, precisas y que garanticen los derechos de las partes y permitan el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece. La normativa debe evitar por todos los medios su volatilidad y subjetividad para procurar una certeza jurídica duradera que permita al contribuyente entrar en una planificación fiscal a largo plazo.
La uniformidad de criterios coadyuvará a conseguir salvaguardar la certeza antes indicada y permitirán consolidar la administración tributaria en un clima de respeto y estabilidad normativa.
La administración tributaria moderna se fundamenta sustancialmente en la información. Mientras más información pueda capturar, más sencillo y eficaz puede ser el manejo del control tributario.
Pero la captura de información no es tarea fácil, se requiere determinar claramente las fuentes de información y la calidad de la misma, pues un error en su conceptualización puede determinar que las facultades de recaudación o determinación sean poco acertadas y, por consiguiente genere el rechazo, e incluso, el inicio de procesos de impugnación.
Los incentivos tributarios históricamente han sido uno de los elementos que atentan contra la estabilidad y certeza por tener su origen en intereses particulares de deferentes sectores en lugar de cumplir con un plan de desarrollo integral o a través de una Ley de Programas como bien anota el Relator entre las soluciones.
Si no se hace esto es una puerta para elusión tributaria y por consiguiente deterioro del ingreso fiscal.
El Derecho Tributario Internacional y los fines extrafiscales del tributo
Finalmente quiero referirme al papel que los tratados internacionales pueden jugar como medida fiscal para el desarrollo económico. En efecto las relaciones internacionales dentro de una economía globalizada determina que nuevos eventos económicos aparecen con mayor frecuencia, y como por generación espontánea, para cambiar la situación patrimonial de los sujetos o agentes económicos. Estos eventos pueden en un momento adquirir significado en el contexto social y por ende en los indicadores macroeconómicos. Cuando esto sucede, el Estado en su afán de obtener recursos para atender las necesidades de sus miembros, surge aplicando su soberanía para calificar estos nuevos eventos como hechos susceptibles de imposición.
Los detractores de los instrumentos internacionales que buscan la eliminación de la doble imposición han calificado dichos convenios como instrumentos de dominación de las economías desarrolladas, bajo el entendimiento de que son los exportadores de capital y tecnología los interesados en bajar su carga fiscal a coste de las economías más pobres. Pero nada hay más alejado de la verdad. En efecto, si cada jurisdicción controlara aisladamente a sus contribuyentes en las transacciones internacionales que éstos entran, se verían en la imposibilidad de conocer las dos caras de la moneda, pues cada jurisdicción estaría limitada a las normas internas que les permite acceder a la información propia de cada una de ellas. Esto permitiría al sujeto pasivo, con total libertad, entrar en actividades elusivas que afectaría a ambos sujetos activos.
Ante esta situación, surge la necesidad de las administraciones tributarias del país de origen o de recepción de la inversión, según corresponda, de cooperar entre ellas para facilitar el intercambio de información de un contribuyente, que de no mediar un acuerdo, estaría limitada a la buena voluntad de las partes.
Así, el medio más eficaz para enfrentar el problema de la doble imposición y permitir la colaboración eficaz de las administraciones tributarias es la celebración de un acuerdo.
Podemos identificar las siguientes ventajas de celebrarlos
Adicionalmente, podemos decir que son normas que perduran en el tiempo, pues el promedio de vigencia de un convenio de este tipo es de 15 años lo que coadyuva a la estabilidad jurídica dentro de un área del derecho sumamente cambiante. De igual manera, si bien por su naturaleza no son normas tributarias que crean o modifican los tributos establecidos por el derecho interno, pueden establecer tarifas reducidas de impuesto.
Esta última ventaja tiene, en mi opinión y como contra parte, la única desventaja aparente de los convenios y que es la reducción en la recaudación. En efecto, la adopción de normas internacionales presupone la renuncia por parte de un determinado Estado de gravar total o parcialmente un determinado tipo de rentas, entre las que se encuentran las denominadas rentas pasivas, como los dividendos, regalías e intereses. De igual manera, podrán escapar a la soberanía de imponer por parte de un Estado, ciertas rentas que son atribuibles a actividades de ciertos agentes económicos que no son considerados como establecimiento permanente en dicho Estado.
Sin embargo, esta desventaja puede ser inexistente o, en ciertas circunstancias, netamente temporal. En algunos casos, la jurisdicción receptora de la inversión puede reconocer, como en el caso ecuatoriano. un tratamiento blando a la importación de créditos o la exportación de dividendos. En otros casos, el otorgar un tratamiento beneficioso a través del convenio produce una transparencia en el registro contable del evento económico que de otra manera se disfrazaría a través de otra transacción, produciendo un efecto recaudador superior al existente antes del convenio. A este hecho debe sumarse el efecto económico que tiene el incremento de las inversiones dentro del marco estable de tributación que provee los tratados internacionales y que tiene como resultado el incremento de la recaudación a través de impuestos indirectos al consumo, incremento de empleo, entre otros beneficios.
Finalmente, cabe indicar en este punto, que actualmente es práctica generalizada en las legislaciones latinoamericanas incluir normas para evitar la doble imposición tales como el crédito tributario sobre impuestos pagados en el exterior y la definición del establecimiento permanente. El convenio simplemente reafirma estos principios de la normativa doméstica y le da vigencia en el tiempo, aislando su aplicación de los frecuentes cambios legislativos.
EXONERACIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA
El Ecuador entró desde julio de 1996 en un proceso de depuración de la legislación que establecía beneficios tributarios. Se estimaba en esa época que aproximadamente 1500 normas contenían algún tipo de deducción especial, exoneraciones e incentivos de inversión y reinversión. El Ecuador, como la mayoría de los países latinoamericanos fueron ricos en la promulgaciones de leyes de fomento y protección de industrias específicas, que demostraron a lo largo de los años su ineficiencia y pocos resultados en desarrollar la economía y las zonas para las cuales fueron creadas. Este proceso contenido en seis reformas tributarias consiguió reducir al máximo la cantidad de normas antes indicadas. En la actualidad existen exenciones generales en el Código Tributario, exenciones específicas en la Ley de Régimen Tributario Interno y Ley de Régimen Municipal. Muy pocas leyes y decretos sobreviven este proceso de depuración, que se espera concluya con la reforma al régimen seccional en el 2002.
A continuación me permito poner a conocimiento del Relator General el siguiente listado de benficios.
I. Exenciones del Código Tributario
Art. 34.- Exenciones Generales.- (Agregado el último inciso por el Art. 1 de la Ley 93; R.O. 764-S, 22-VIII-95).- Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes Especiales, en general están exentos exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones especiales:
1. El Estado, las Municipalidades, los Consejos Provinciales, las Entidades de Derecho Público y las Entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública;
2. Los Organismos o Empresas del Estado, de las Municipalidades u otras Entidades del Gobierno Seccional o Local, constituidos con independencia administrativa y económica como Entidades de Derecho Público o Privado, para la prestación de servicios públicos;
3. Las Empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector público;
4. Las Instituciones y Asociaciones de carácter privado, de Beneficencia o de Educación, constituidas legalmente, siempre que sus bienes o ingresos se destinen a los mencionados fines y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos;
5. Las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros Organismos Internacionales, de los que forme parte el Ecuador, así como sus instituciones por los bienes que adquieran para su funcionamiento y en las operaciones de apoyo económico y desarrollo social; y,
6. Bajo la condición de reciprocidad internacional:
a) Los Estados extranjeros, por los bienes que posean en el país;
b) Las empresas multinacionales, en la parte que corresponda a los aportes del sector público de los respectivos Estados; y,
c) Los representantes oficiales, agentes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, por sus impuestos personales y aduaneros, siempre que no provengan de actividades económicas desarrolladas en el país.
Las exenciones generales de este artículo no serán aplicables al Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a los Consumos Especiales ICE.
II. Exenciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno
Art. 9.- (Sustituido por el Art. 20 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Exenciones.- Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos:
1. Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador;
2. Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin embargo, estarán sujetas a impuesto a la renta las empresas del sector público, distintas de las que prestan servicios públicos, que compitiendo o no con el sector privado, exploten actividades comerciales, industriales, agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de servicios en general;
3. Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales;
4. Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país;
5. (Reformado por el Art. 1 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultural; arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; y, de los partidos políticos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.
Para que las fundaciones y corporaciones creadas al amparo del Código Civil puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que estas instituciones se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario y esta Ley;
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar respecto de las utilidades que obtengan en las actividades empresariales, de carácter económico, que desarrollen en competencia con otras sociedades obligadas a pagar impuesto a la renta.
6. Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país;
7. Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado;
8. Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas;
Nota:
La Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas fue derogada por la Ley de Educación Superior (Ley 2000-16, R.O. 77, 15-V-2000).
9. Los percibidos por las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos;
10. Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciadas por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría;
11. Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Renta;
12. Los obtenidos por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en un monto equivalente al triple de la fracción básica exenta del pago de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto equivalente al doble de la fracción básica exenta del pago del impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley;
13. Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14. Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente;
15. Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o rendimientos distribuidos por los fondos de inversión, fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que corresponda; y,
16.- Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante.
En la determinación y liquidación del impuesto a la renta no se reconocerán más exoneraciones que las previstas en este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales, establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier contribuyente.
Art. 54.- (Sustituido por el Art. 33 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Transferencias e importaciones con tarifa cero.- Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:
1.- Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural; y de la pesca que se mantengan en estado natural, es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento;
2.- Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional. Leches maternizadas, proteicos infantiles;
3.- Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva;
* 4.- Semillas certificadas, bulbos, plantas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan para la alimentación de animales. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como la materia prima e insumos, importados o adquiridos en el mercado interno, para producirlas;
* Ver la nota que consta al final de este artículo.
* 5.- Tractores de llantas de hasta 200 hp incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego;
* Ver la nota que consta al final de este artículo.
6.- (Reformado por el Art. 11 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que publicará anualmente, el Ministerio de Salud Pública, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores;
Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario.
* 7. (Sustituido por el Art. 12 de la Ley 99-24, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Papel bond, papel periódico, periódicos, revistas, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros;
* Ver la nota que consta al final de este artículo.
8.- Los que se exporten; y,
9.- Los que introduzcan al País:
a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos;
b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento;
c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación institucional con instituciones del Estado;
d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; y,
e) (Derogado por el Art. 100, lit. c de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).
En las adquisiciones locales e importaciones no serán aplicables las exenciones previstas en el artículo 34 del Código Tributario, ni las previstas en otras leyes generales o especiales.
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001).
Art. 55.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Impuesto al Valor Agregado sobre los Servicios.- El Impuesto al Valor Agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material a intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación.
Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios:
1. (Sustituido por el Art. 13 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los de transporte de pasajeros y carga: fluvial, marítimo y terrestre, así como los de transporte aéreo internacional de carga y el transporte aéreo de carga desde y hacia la provincia de Galápagos;
2.- Los de salud;
3.- Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el Reglamento;
4.- Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura;
5.- Los de educación;
6.- Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos:
7.- Los religiosos;
8.- Los de impresión de libros;
9.- Los funerarios;
10.- Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros;
11.- Los espectáculos públicos;
12.- Los financieros y bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos;
13.- La transferencia de títulos valores;
14.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99).- Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo;
Los contratos o paquetes de turismo receptivo, pagados dentro o fuera del país, no causarán el impuesto al valor agregado, puesto que en su valor total estará comprendido el impuesto que debe cancelar el operador a los prestadores de los correspondientes servicios;
15.- Los prestados por profesionales con título de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres por cada caso entendido;
16.- El peaje que se cobra por la utilización de las carreteras;
17.- Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría;
18.- Los de aero fumigación; y,
19.- Los prestados personalmente por los artesanos.
... (Incluido por el Art. 15 de la Ley 99-41, R.O. 321-S, 18-XI-99 y reformado por el Art. 30 de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001).- Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 54 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles.
Art. 69A.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- IVA pagado en actividades de exportación.- Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado sin intereses en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiesen reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Nota:
El Oficio No. T812-DAJ-2001-3280 (R.O. 325-S, 14-V-2001) fue declarado inconstitucional por la forma y suspendidos sus efectos mediante Res. 126-2001-TP del Tribunal Constitucional (R.O. 390-S, 15-VIII-2001). Dicho oficio contenía el veto presidencial (ratificado mediante Decreto Ejecutivo 1667, R.O. 370, 17-VII-2001) al Art. 35 del proyecto de Ley de Reforma Tributaria.
Art. 69B.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99; reformado por el Art. 99, lit. a de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000, por el Art. 34, lit. a de la Ley 2001-41, R.O. 325-S, 14-V-2001 y por la disposición reformatoria primera de la Ley 2001-55, R.O. 465-S, 30-XI-2001).- IVA Pagado por los organismos y entidades del Sector Público.- El IVA que paguen en la adquisición local o importación de bienes o en la demanda de servicios las entidades u organismos del Sector Público según la definición del artículo 118 de la Constitución Política de la República, excepto las empresas públicas al igual que por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas serán reintegrados sin intereses en un tiempo no mayor a treinta (30) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque o transferencia bancaria. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiere reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas, deberá devolver el IVA pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal que deberá acompañar la copia de las facturas en las que se desglose el IVA.
Lo previsto en el inciso anterior se aplicará a las Agencias Especializadas Internacionales, Organismos No Gubernamentales y las personas jurídicas de Derecho Privado que hayan sido designadas ejecutoras en convenios internacionales, créditos de gobierno a gobierno o de organismos multilaterales tales como el Banco Mundial, la Corporación Andina de Fomento y el Banco Interamericano de Desarrollo BID; siempre que las importaciones o adquisiciones locales de bienes o servicios se realicen con cargo a los fondos provenientes de tales convenios o créditos para cumplir los propósitos expresados en dichos instrumentos; y, que éstos se encuentren registrados previamente en el Servicio de Rentas Internas.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Art. 69C.- IVA pagado por discapacitados.- (Agregado por el Art. 37 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- El IVA pagado por discapacitados, debidamente calificados por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas verificará que los indicados bienes tengan las características funcionales que les califique de utilización exclusiva para los discapacitados y determinará los demás requisitos y el procedimiento a seguir para su devolución.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Art. ... .- (Agregado por el Art. 19 de la Ley 93, R.O. 764-S, 22-VIII-95).- El Impuesto al Valor Agregado IVA pagado en las transferencias e importaciones de bienes por los Municipios, Consejos Provinciales, Universidades, Escuelas Politécnicas, Junta de Beneficencia de Guayaquil y Solca, será reintegrado a través del Presupuesto General del Estado. El reintegro no podrá ser imputado a los recursos que por norma constitucional o por disposiciones legales corresponden a las entidades del régimen seccional autónomo.
III. Exoneraciones establecidas en normas especiales
Art. 27.- Exenciones.- (Sustituido por el lit. d del Art. 49 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99 y reformado por el lit. b del Art. 99 de la Ley 2000-4, R.O. 34-S, 13-III-2000).- Están exentas del pago de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicio aduanero, las importaciones a consumo de las siguientes mercancías:
i) Efectos personales de viajeros;
ii) Menajes de casa y equipos de trabajo;
iii) Envíos de socorro por catástrofes naturales o siniestros análogos a favor de entidades del Sector Público o de organizaciones privadas de beneficencia o de socorro;
iv) Las que importe el Estado y las instituciones y organismos que constan en el Catastro de Entidades del Sector Público y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA);
v) Donaciones provenientes del exterior, a favor de las instituciones del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinadas a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, asistencia médica, educación, investigación científica y cultural, siempre que tengan suscritos contratos de cooperación con instituciones del Estado.
No habrá exención de impuestos en las donaciones de vehículos, excepto cuando se trate de aquellos necesarios para usos especiales, tales como ambulancias, vehículos clínicos o radiológicos, coches biblioteca, carros de bomberos, etc., y siempre que su función, sea compatible con la actividad de la institución beneficiaria;
vi) Féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
vii) Muestras sin valor comercial;
viii) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, que incluye las representaciones y misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados ante el gobierno nacional; y,
ix) Los vehículos ortopédicos, aparatos médicos, ayudas técnicas, herramientas especiales, materia prima para órtesis y prótesis que utilizan las personas con discapacidades para su uso o las personas jurídicas encargadas de su protección.
No se reconocen más exoneraciones que las previstas en este artículo, por lo tanto las exclusiones o dispensas previstas en otras leyes, generales o especiales, no se aplicarán en la liquidación de los tributos al comercio exterior.
Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materiales necesarios para la exploración y explotación de hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayan suscrito con el Estado contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades, durante el período de exploración y en los primeros diez años de explotación, siempre que dichos artículos no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentemente gozarán de la exención del cien por ciento de los impuestos arancelarios.
Art. 8.- La Junta de Beneficencia de Guayaquil seguirá siendo sujeto de las exoneraciones tributarias establecidas en su favor, en los Decretos Leyes Nos. 1627, de 7 de agosto de 1946 y 1060, del 20 de julio de 1971, publicados en los Registros Oficiales Nos. 656 de 9 de agosto de 1946 y 273 de 23 de julio de 1971. En consecuencia dicha Entidad no es sujeto pasivo de tributo alguno y estará exonerada de todo gravamen especial o general que esté vigente o que se creare posteriormente.
La Cruz Roja Ecuatoriana y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA), gozarán íntegramente de las mismas exoneraciones tributarias con que cuente la Junta de Beneficencia de Guayaquil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente.
Art. 1.- Declárase a la Cruz Roja del Ecuador Institución de beneficencia y utilidad públicas, concediéndole la exoneración del pago de todo impuesto fiscal o municipal.
Art. 20.- (Sustituido por el Art. 7 de la Ley 97, R.O. 506, 23-VIII-90 y reformado por el lit. e del Art. 19 de la Ley 99-24, R.O. 181-S, 30-IV-99).- Los ciegos están exonerados del pago del impuesto del uno por mil sobre los activos fijos; así mismo, se encuentran exonerados del impuesto predial sobre bienes raíces de su propiedad siempre que su valor no exceda de doscientos salarios mínimos vitales generales.
Art. 107.- Todas las exoneraciones y exenciones establecidas por Ley a favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y sus asegurados, serán aplicadas al ISSFA y sus asegurados. Sus ingresos por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades de inversiones no podrán gravarse por ningún concepto.
Art. 120.- Todas las exoneraciones y exenciones establecidas por la Ley a favor del IESS y sus asegurados, serán aplicadas al ISSPOL y sus asegurados. Sus ingresos por aportes, fondos de reserva, descuentos, multas y utilidades no podrán gravarse por ningún concepto.
Art. 47.- El Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda y las Cooperativas de Vivienda quedan exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución fiscal, municipal o de cualquier otro carácter, creados o por crearse, inclusive los impuestos de alcabala, registro e inscripción, impuesto a las utilidades en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos etc., y del pago de timbres y papel sellado, tanto en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebren y en los juicios en que comparecieren.
De igual exoneración gozarán los prestatarios de las entidades señaladas en el inciso anterior, en todos los actos y contratos mediante los cuales apliquen los préstamos recibidos para los fines de compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda. Esta exoneración se hace extensiva a las personas naturales o jurídicas que contrataren con el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las Asociaciones Mutualistas y Cooperativas antes mencionadas, o con los prestatarios de estas entidades, en los fines antes puntualizados.
Los inmuebles que se compraren o adquirieren con dichos préstamos estarán exentos del impuesto predial durante el plazo de cinco años. Vencido dicho plazo para la determinación del monto imponible, se deducirán los valores adeudados.
Nota:
La Ley de Timbres y Tasas Postales y Telegráficas fue derogada por el Art. 126, Num. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, R.O. 341, 22-XII-89.
Art. 1.- Las exoneraciones contempladas en el Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicado en el Registro Oficial No. 802 de 14 de mayo de 1975, cubre los contratos de préstamo y el valor del ahorro del prestatario que se destina al pago de la cuota de entrada para la compra de terrenos o vivienda, construcción, mejora, ampliación, rehabilitación o terminación de vivienda.
Nota:
La Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la vivienda, es ahora la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda.
Art... (Agregado a continuación del Art. 16 por el Art. 2 de la Ley 155, R.O. 968, 30-VI-92).- La actividad de las empresas que se dediquen habitualmente a dar en arrendamiento mercantil locales de vivienda, vivienda-taller, vivienda-comercio, será mercantil. Sin embargo, gozarán de las excepciones tributarias establecidas en el artículo 47 de la Ley del Banco de la Vivienda y Mutualistas, cuando el valor del bien inmueble no exceda de 400 salarios mínimos vitales.
Art. 103.- Además, concede a las cooperativas los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto a las primas en las cooperativas de seguros, cuando operen con cooperativas o con sus socios, con excepción del 0.50 % que pagarán para el mantenimiento de la Superintendencia de Bancos;
b) Exención de los impuestos fiscales, municipales, especiales y de cualquier otra índole en los contratos de compra-venta de inmuebles que adquieran las cooperativas. Este beneficio se extiende a los particulares que vendan a ellas tales inmuebles. El uso de este derecho está sujeto a lo dispuesto en el Reglamento General;
c) Preferencia en las licitaciones convocadas por el Estado, municipios y otros organismos públicos, cuando las cooperativas concurran en igualdad de condiciones con otros participantes;
d) Liberación de impuestos a las importaciones de herramientas y maquinaria agrícola e industrial y de semillas, plantas y sementales, que hagan las cooperativas y organizaciones del sistema, para uso común de los socios, para el mejoramiento de la producción o para el establecimiento de industrias cooperativas;
e) Exención de impuestos a la exportación que de sus productos realicen las cooperativas artesanales o artísticas; y,
f) Preferencia en la expropiación de tierras a favor de las cooperativas formadas por campesinos. Estas expropiaciones se tramitarán por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Art. 6.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la aplicación del principio de reciprocidad internacional y, en consecuencia, establecerá para los representantes diplomáticos y consulares extranjeros las mismas limitaciones y tratamientos que en sus respectivos países rijan para los agentes diplomáticos y funcionarios consulares ecuatorianos rentados. Excepcionalmente podrán aplicarse tratamientos más favorables o distintos que los señalados en esta Ley si así lo hubiesen estipulado o llegaren a convenirse en el futuro mediante acuerdos bilaterales.
Art. 14.- El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, provinciales o municipales, excepto:
a) Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;
b) Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados ubicados en territorio ecuatoriano, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;
c) Los impuestos sobre las sucesiones que correspondan satisfacer, como lo dispone el literal c) del artículo 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;
d) Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que se originen en el Ecuador y los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas ecuatorianas y todo acto de transferencia, registro o hipoteca de la propiedad privada del agente diplomático;
e) Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios prestados particularmente; y,
f) Los que el Ministerio de Finanzas y el de Relaciones Exteriores dictaminen como no eximibles, de acuerdo al espíritu del presente artículo.
Nota:
El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Economía y Finanzas (D.E. 366, R.O. 81, 19-V-2000).
Art. 115 (Reformado inc. 4o. por Art. 2 del D.S. 3164, R.O. 763, 31-I-79).- El Banco, en sus operaciones, actos y contratos, en la emisión de títulos y en las obligaciones que libre, se halla exento del pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, municipales y especiales y gozará de todas las ventajas tributarias que la Ley concede a las instituciones de derecho público y a las de derecho privado con finalidad social y pública.
Además, el Banco se halla exonerado de los impuestos de alcabala y de registro, en todas las transferencias de dominio de inmuebles que se hicieren en su favor, a cualquier título que fuere, y en las que realizare en favor de terceras personas.
La constitución y registros de las hipotecas y de prendas de toda clase, que se hagan en seguridad de los créditos que conceda el Banco, o en seguridad de cualquier contrato, se hallan exonerados de todo impuesto fiscal, municipal y especial.
La contribución del Banco Nacional de Fomento para atender los gastos de la Superintendencia de Bancos, no excederá del 0,6 por mil semestral calculable de acuerdo con el promedio mensual del monto total de la cartera por vencer del Banco Nacional de Fomento.
Art. 40.- Las Empresas Administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales, municipales, y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.
Art. 41.- Los usuarios de las zonas francas gozarán así mismo de una exoneración total del impuesto sobre patentes y de todos los impuestos vigentes sobre la producción, el uso de patentes y marcas, las transferencias tecnológicas y la repatriación de utilidades.
Art. 42.- Las empresas administradoras y los usuarios de una zona franca gozarán de las exenciones señaladas en este capítulo por un período de 20 años contados desde la resolución que autorice su instalación, que podrán ser prorrogables, a criterio del CONAZOFRA.
Art. 14.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 2001-51, R.O. 439, 24-X-2001).- Exoneración De Impuestos.- Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de cinco remuneraciones básicas unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales.
Para la aplicación de este beneficio no se requerirá de declaración administrativa previa, provincial o municipal.
Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.
Disposición Transitoria.- Se condonan todos aquellos valores provenientes de tributos correspondientes a períodos pasados, que no hubieren sido cancelados, debiendo el Fisco, los Consejos Provinciales y Municipios dar de baja a los respectivos títulos.
Disposición General Tercera: La exoneración de los impuestos fiscales y municipales que prescribe el Art. 14 de la Ley se entenderá que procede en forma individual para cada cónyuge. Su incumplimiento dará lugar a las acciones legales que prescribe el Art. 20 de dicha Ley.
Disposición General Cuarta: La Dirección General de Aviación Civil, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los consejos provinciales y las municipalidades del país, la Superintendencia de Bancos y la de Compañías y otras instituciones que obliga la ley, impartirán las disposiciones pertinentes a nivel de sus empresas filiales a efectos del cumplimiento irrestricto de los artículos 14 y 15 de la ley del anciano bajo las prevenciones legales y sanciones previstas en el Art. 20 del mismo cuerpo jurídico.
Art. 22.- Exoneración de impuestos.- Se exonera del pago total de derechos arancelarios, impuestos adicionales e impuestos al Valor Agregado -IVA-, como también el impuesto a Consumos Especiales con excepción de tasas portuarias y almacenaje a las importaciones de aparatos médicos, instrumentos musicales, implementos artísticos, herramientas especiales y otros implementos similares que realicen las personas con discapacidad para su uso, o las personas jurídicas encargadas de su protección.
En el Reglamento General de esta Ley se establecerán claramente los casos en los que las importaciones de los bienes indicados se considerarán amparados por este artículo.
Art. 23.- Vehículos ortopédicos.- La importación de vehículos ortopédicos sólo podrá ser autorizada por el Consejo Nacional de Discapacidades y gozará de las exoneraciones a las que se refiere el artículo anterior, únicamente cuando se destinen y vayan a ser conducidos por personas con discapacidad que no puedan emplear otra clase de vehículos. El Reglamento General de esta Ley establecerá los requisitos para que proceda esta exoneración.
Los vehículos ortopédicos para uso personal de las personas con discapacidad deberán llevar en un lugar visible el símbolo internacional de acceso con la leyenda: "VEHÍCULO ORTOPÉDICO". El distintivo o símbolo acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento en todo el territorio nacional, de acuerdo a lo que establezcan las ordenanzas y disposiciones de la Dirección Nacional de Tránsito.
Art. 23.- Exonérase a las Cámaras de Turismo y a su Federación Nacional de toda clase de impuestos fiscales, provinciales, municipales y demás contribuciones especiales que graven sus actos y contratos.
Ley de Defensa Contra Incendios:
Art. 42.- (Sustituido por la Ley 119, R.O. 952, 23-V-96) Exonérase a los cuerpos de bomberos de toda clase de impuestos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), tasas y más gravámenes a la importación de vehículos e implementos de defensa contra incendios.
Art. ... .- (Agregado por la Ley 113, R.O. 612, 28-I-91).- La Casa de la Cultura Ecuatoriana gozará de exoneración de todos los tributos o impuestos fiscales, municipales, especiales y adicionales, incluso el Impuesto al Valor Agregado respecto a los actos y contratos que corresponden a su gestión. También estará exonerada del pago de derechos arancelarios, consulares y demás tasas o contribuciones aplicables a la importación de equipos, cartulinas, maquinarias, instrumentos musicales, películas, cuadros, esculturas, repuestos para sus equipos y maquinarias, insumos propios para la producción de libros, vehículos para la ejecución de programas de difusión cultural, siempre que estén destinados, exclusivamente, para su uso y el cumplimiento de sus objetivos.
La Casa de la Cultura Ecuatoriana y sus núcleos están exonerados, además, del pago de todos los impuestos, tasas o contribuciones que gravan la presentación de espectáculos públicos, cuando éstos sean organizados por la entidad como empresario directo, o se realicen bajo su patrocinio en sus propios locales o instalaciones.
Art. 9.- Los artesanos, personas naturales o jurídicas, que se acojan al régimen de la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios: ...
5. Exoneración de derechos e impuestos fiscales, provinciales y municipales inclusive los de alcabala y de timbres, a la transferencia de dominio de inmuebles para fines de instalación, funcionamiento, ampliación o mejoramiento de los talleres, centros y almacenes artesanales, donde desarrollan en forma exclusiva sus actividades; ...
Art. 360, inc. 2do.- (Reformado por el Art. 237, num. 4 de la Ley 107, R.O. 367, 23-VII-98).- Quedan exonerados del pago de todo impuesto tasa o contribución fiscal, provincial o municipal, inclusive los impuestos de timbre, plusvalía y registro de las transferencias de dominio de bienes inmuebles que se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.
Art. 5.- Son recursos del Fondo:
1. Las primas básicas que abonan las instituciones financieras privadas,
2. La prima por riesgo que determine el Directorio Ejecutivo de la Corporación SEDEP,
3. Los depósitos a la vista y los depósitos a plazos, inmovilizados por diez años o más en las instituciones del sistema financiero;
4. Las líneas de crédito o cualquier otra fuente de financiamiento que negocie o que administre el Fondo destinadas a cubrir el pago de la cobertura del seguro en favor de los depositantes;
5. Los recursos o donaciones que obtenga el Fondo;
6. La renta que genere la inversión de los recursos del Fondo; y,
7. Los valores recibidos de la entidad en liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.
Los recursos que integran el Fondo forman un patrimonio autónomo e independiente y no son de propiedad de los aportantes ni de quien los administra y sólo deben utilizarse para los fines señalados en la presente Ley. Estos recursos son inembargables y no podrán ser objeto de medida cautelar o de ejecución alguna, salvo el caso de que con cargo a ellos se hayan asumido pasivos en los términos del numeral 4 de este artículo. No están afectos a tributo alguno.
En ningún caso las instituciones financieras privadas podrán solicitar la devolución de sus primas pagadas al Fondo.