
INSTITUTO LATINO-AMERICANO DE
DERECHO TRIBUTARIO
XXI JORNADAS LATINO-AMERICANAS DE
DERECHO TRIBUTARIO
TEMA 1 – MEDIDAS FISCALES PARA EL
DESARROLLO ECONÓMICO
RESOLUCIONES
Visto el
relato general del prof. Eusebio González García (España).
Vistas las
ponencias nacionales presentadas por Guillermo A. Lalanne (Argentina); Adilson
Rodrigues Pires (Brasil); Lucy Cruz de Quiñones (Colombia); Juan Francisco
Jaramillo Salgado (Ecuador); Perfecto Yebra Martul-Ortega (España); Andrea
Amatucci (Italia); Augusto Fernández Sagardi (México); Julio Cesar Vergara
Candia (Paraguay); Raúl D’Alessandro Pereyra (Uruguay); Leonardo Palacios
Marquez (Venezuela).
Vistas las
comunicaciones técnicas presentadas por Gustavo Naveira de Casanova (Argentina);
Lidia María Rodrigues Ribas (Brasil); Pablo Chico de la Camara-M. Amparo Grau
Ruiz-Pedro Herrera Molina (España); Antonio López Díaz (España); Cesar García
Novoa (España); Luigi Ferlazzo Natoli (Italia); Antonio Uricchio (Italia); Pedro
Rivera Guerrero (México); Gabriela Ríos Granados (México); Reynaldo Balladares
Saballos (Nicaragua); Addy Mazz (Uruguay); Jesús Sol (Venezuela),
Las XXI
Jornadas Latino-Americanas de Derecho Tributario
Considerando:
-
Que todo tributo cumple
preferentemente fines fiscales y, en su caso, extrafiscales, no siempre
facilmente delimitables, por lo que cualquier conclusión sobre esta materia
debe huir de rigidices o apriorismos, ya que estamos ante valoraciones que se
mueven en el ámbito de las “cuestiones de grado”, tan dificiles de resolver en
Derecho.
-
Que los beneficios fiscales son
minoraciones incentivadoras basadas en razones ajenas al fundamento del
tributo, que producen una dispensa total o parcial de la obligación
tributaria. El empleo de beneficios fiscales se fundamenta en la causa final
del Estado, es decir, en el bien común, entendido éste como el conjunto de
condiciones que favorecen el desarrollo de las personas en sociedad. Por tanto
los beneficios fiscales no significan agravio constitucional, siempre que
estén fundados en otros principios o derechos de igual rango jurídico.
-
Que el respeto al principio de
capacidad contributiva constituye un elemento esencial en la relación jurídica
tributaria y opera como límite al poder del Estado, en tanto plasma el
principio de igualdad en el campo del derecho tributario, de manera que no
constituye violación de dicho principio el que se establezcan normas que
otorguen un tratamiento diferente o más beneficioso a determinados sectores o
personas, siempre que ello encuentre fundamento en la normativa constitucional
y responda a criterios de justicia.
-
Que la utilización de los
beneficios fiscales como instrumentos de desarrollo económico está prevista en
algunas constituciones latinoamericanas y en todos los ordenamientos jurídicos
contemplados, de suerte que formando parte el ordenamiento tributario del
universo jurídico, es imposible excluir este ordenamiento del cumplimiento de
los fines del Estado constitucionalmente previstos. Sin embargo, se ha
observado, a través de trabajos realizados en los últimos quince años, que los
beneficios tributarios incentivadores no han sido el camino más idóneo para
incidir significativamente en el proceso de desarrollo sostenido.
-
Que en la configuración y
aplicación de los beneficios fiscales pueden cometerse excesos y
arbitrariedades, que suponen no sólo un abuso en la utilización de esos
instrumentos jurídicos, sino el quebranto de los principios de generalidad,
igualdad, capacidad contributiva y suficiencia financiera, que en ocasiones
han dado lugar a la evasión y fraude fiscales.
-
Que sea cual fuese la opinión
que se tenga sobre la bondad y eficiencia de los beneficios fiscales como
instrumentos al servicio del desarrollo económico, ello en nada puede
disminuir los esfuerzos dirigidos a mejorar la estructura interna de los
distintos sistemas tributarios, así como la armonía y no discriminación de
trato exigibles en los ámbitos supranacionales.
En consecuencia, las XXI Jornadas
Latinoamericanas de Derecho Tributario
Recomiendan:
-
Que la finalidad esencial del
tributo es la recaudatoria, sin perjuicio de que junto con ella puedan
perseguirse otros fines que encuentran apoyo en el ordenamiento jurídico. Es
indispensable, pero no suficiente, que el fin perseguido encuentre apoyo en el
ordenamiento jurídico y que ese fin no perturbe el sentido de justicia
presente en todo tributo.
-
Que en la medida en que los
beneficios fiscales pretendan objetivos económico-sociales directamente
relacionados con el desarrollo económico o una más equitativa redistribución
de la renta, no pueden ser incompatibles con el principio de capacidad
contributiva, pues aunque distribución de la renta y distribución de las
cargas fiscales son operaciones sustancialmente distintas, una equitativa
distribución de las cargas fiscales puede ser el camino utilizado por el
legislador para favorecer la equitativa distribución de la riqueza.
-
Que el establecimento de
beneficios fiscales, que en principio debe hacerse por ley, responda a la
consecución de fines extrafiscales, de carácter económico o social, con el
propósito de incentivar la realización de determinados comportamientos
considerados deseables por el legislador.
-
Que, admitido que el tributo
puede tener fines fiscales y extrafiscales, la extrafiscalidad debe estar
sujeta a los siguientes límites:
a)
temporales, en el sentido de limitar su duración, que a su vez constituya
una garantía de aplicación;
b)
de selectividad rigurosa;
c)
cuantitativos, a fin de contribuir a su necesaria presupuestación y
transparencia;
d)
mediante evaluación y control permanente, con publicación;
e)
de coordinación entre los diversos niveles de gobierno.